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Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de abril de 1983 y la del 25 de abril de 1992. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de ser aprobada por las Comisiones del Congreso y del Senado, la Comisión mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del interesado.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. El cese de los Adjuntos se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de ambas Cámaras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 1992 En vigor BOE-A-1992-8905 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

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