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Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de abril de 1983 y la del 2 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
1. Los Asesores prestarán al Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal, para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a los Adjuntos la cooperación técnico-jurídica necesaria para Ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el cumplimiento tipo de sus funciones. reclamación de que se trate.
2. Serán nombrados y cesados libremente por En las actuaciones de oficio, el Defensor del Pueblo, de acuerdo Pueblo actuará coordinadamente con lo dispuesto en el presente Reglamento, y, Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado, en todo su caso, cesarán al cumplirse las previsiones a quienes informará del artículo 36 resultado de sus gestiones.
3. De cuantas actuaciones acuerde practicar en relación con
la Ley Orgánica. Administración de Justicia y del resultado de las mismas dará cuenta a las Cortes Generales en sus informes periódicos o en el Informe Anual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-2881 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

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