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Legislación › Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1983 y la del 25 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
El transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que exterminio. Asimismo, se halle en impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
El té y sus derivados se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos al público en sus envases íntegros. etiquetados.
Todos los Los lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas estarán limpios y en el capítulo VI del Código Alimentario Español condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y disposiciones estarán diseñados y construidos de forma que lo desarrollan. permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
Las envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados podrán ser de cartón, material celulósico, sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de compuestos macromoleculares, autorizados para tal fin o materiales en contacto con los alimentos.
Se autoriza la venta fraccionada
de cualquier otro material que sea autorizado por los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la Dirección General correspondiente del Ministerio cual deberá realizarse en régimen de Sanidad venta asistida a requerimiento del consumidor, y Consumo. en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
25 de julio de 1999 BOE-A-1999-16085 Leer Qué cambió
16 de junio de 1983 Texto original Leer

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