Legislación › Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 1999 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (173 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 14.
El transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio. Asimismo, se impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados. (Derogado)
El té y sus derivados se transportarán debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Los lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
Las envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de materiales en contacto con los alimentos.
Se autoriza la venta fraccionada de los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la cual deberá realizarse en régimen de venta asistida a requerimiento del consumidor, y en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 1999 | BOE-A-1999-16085 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1983 | Texto original | Leer |


