Legislación › Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
Artículo 6. Condiciones de los establecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1983 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (259 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Condiciones de los establecimientos.
Las industrias elaboradoras de té cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias: (Derogado)
6.1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
6.2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión, y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin correspondan.
6.3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
6.4. Las industrias elaboradoras de té y sus derivados deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación, con localización aislada de los servicios vestuarios, lavabos y almacenes.
6.5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios e instalaciones que estén en contacto con los productos definidos en esta Reglamentación será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficos, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
6.6. Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de té y sus derivados dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran conservación por el frío, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1983 | Texto original | Leer |


