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Legislación › Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.

Artículo 5. Requisitos higiénicos-sanitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1983 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (493 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Requisitos higiénicos-sanitarios.
De modo genérico, las industrias de fabricación, manipulación y envasado de sal y salmuera comestible habrán de reunir las condiciones siguientes:
5.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientación adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
5.2 En su construcción y reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza.
En las instalaciones de nueva construcción las uniones entre paredes, techos y suelos, no tendrán ángulos ni aristas vivas.
5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local.
Los aparatos de iluminación artificial estarán situados y protegidos de modo que, en caso de rotura de bombillas o tubos las partículas de vidrio no caigan sobre el producto alimenticio.
5.4 Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable, en cantidades suficientes para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Podrán utilizarse aguas salinas, bacteriológicamente potables, en limpieza y lavado de locales, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.
5.5 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.
5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
5.7 Todas las máquinas, materiales y demás elementos que estén en contacto con sal o salmuera comestible y sus envases serán de características tales que no puedan, por su propia naturaleza, transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que pudan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
5.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizarla conservación de la sal y salmueras comestibles en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales, domésticos o no.
5.9 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
21 de junio de 1983 Texto original Leer

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