Legislación › Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.
Artículo 17. Transporte y almacenamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1983 y la del 9 de septiembre de 1987.
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Artículo 17. Transporte y almacenamiento.
Para los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
17.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
17.2 La sal destinada a las industrias alimentarias o para al consumo humano directo deberá transportarse envasada de acuerdo con las prescripciones de la presente Reglamentación. La destinada al consumo propio de la industria alimentaria podrá transportarse a granel
17.3 Sólo se permitirá el transportecuando se destine en depósitos cerrados.
17.3 La sal destinada a las envasadoras y a la industria que realiza operaciones de salado y salazón. salazón podrá asimismo transportarse a granel.
Este transporte deberá realizarse en bodegas independientes independientes, debidamente revisadas para su limpieza y encalado encalado, o en cualquier otro tipo de vehículo de transporte apropiado, cuyos contenedores sean idóneos para su revisión y limpieza, limpieza y, en general, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de septiembre de 1987 | BOE-A-1987-21013 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1983 | Texto original | Leer |


