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Legislación › Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.

Artículo 17. Transporte y almacenamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de septiembre de 1987 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Transporte y almacenamiento.
Para los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
17.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
17.2 La sal destinada al consumo humano directo deberá transportarse envasada de acuerdo con las prescripciones de la presente Reglamentación. La destinada al consumo propio de la industria alimentaria podrá transportarse a granel en depósitos cerrados.
17.3 La sal destinada a las envasadoras y a la industria que realiza operaciones de salado y salazón podrá asimismo transportarse a granel.
Este transporte deberá realizarse en bodegas independientes, debidamente revisadas para su limpieza y encalado, o en cualquier otro tipo de vehículo de transporte apropiado, cuyos contenedores sean idóneos para su revisión y limpieza y, en general, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-21013 Leer Qué cambió
21 de junio de 1983 Texto original Leer

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