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Legislación › Orden de 29 de junio de 1983 por la que se aprueban las normas de calidad para jamón cocido y fiambre de jamón, paleta cocida y fiambre de paleta y magro de cerdo cocido y fiambre de magro de cerdo.

ANEJO 2

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de enero de 1984 y la del 9 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (282 palabras). Volver al texto en vigor

ANEJO 2
Norma de calidad específica para la paleta cocida y fiambre de paleta
1. Nombre de la norma.
«Paleta cocida» y «Fiambre de paleta».
2. Objeto de la norma.
Definir las características y condiciones que cumplirán todas las paletas tratadas por el calor.
3. Ámbito de aplicación.
La presente norma se aplicará a todas las paletas cocidas y fiambres de paleta que se comercialicen en el mercado interior.
4. Descripción.
El producto se preparará con las piezas de carne identificables, correspondientes al despiece total o parcial de los miembros delanteros de cerdos aptos para el consumo, excluyéndose la carne triturada o picada. En las paletas presentadas enteras podrán quitarse, o no, los huesos, cartílagos, tendones, ligamentos sueltos, piel y grasa. En las demás presentaciones deberán quitarse los huesos, cartílagos, tendones y ligamentos sueltos.
El tratamiento térmico deberá ser suficiente para lograr la coagulación de las proteínas cárnicas y su envasado asegurará que el producto se mantenga inalterado en condiciones normales de almacenamiento y conservación.
Cumpliendo las especificaciones de esta norma el producto durante el proceso de fabricación podrá someterse a la acción de salmueras, ahumarse, tratarse con especias, recubrirlo con gelificantes o envasarlo con líquidos de gobierno, etc.
5. Factores esenciales de composición y calidad.
5.1 Caracteres organolépticos.
5.1.1. Consistencia: firme y compacta al tacto.
5.1.2. Forma: la característica de la pieza cárnica, total o parcial o del envolvente que los contenga.
5.1.3. Masa y dimensiones: variables.
5.1.4. Aspecto externo: la superficie exterior debe ser consistente, lisa, regular, sin grietas ni hundimientos ostensibles, pudiendo ir recubierta por una capa de gelificantes u otras materias primas autorizadas.
5.1.5. Aspecto del corte: el producto debe ser susceptible de cortarse en lonchas y que éstas presenten color sonrosado fundamentalmente, solidez y ligazón suficientes. Debe carecer de grasa añadida y gelificantes ostensibles en su interior.
5.1.6. Olor y sabor: en función de los condimentos y especias utilizados.
5.2. Ingredientes.
5.2.1. Materias primas esenciales.
5.2.1.1. Piezas de carne correspondientes al despiece total o parcial de los miembros delanteros del ganado porcino apto para el consumo, excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas.
5.2.2. Materias primas complementarias y facultativas.
5.2.2.1. Sal, que cumplirá lo dispuesto en la legislación vigente.
5.2.2.2. Gelatina.
5.2.2.3. Especias, aderezos, condimentos y demás ingredientes permitidos.
5.2.2.4. Sustancias aromáticas autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que puedan transmitir a los productos objeto de esta norma algunas características organolépticas.
5.2.2.5. Azúcares y miel, en proporción máxima conjunta, igual o inferior a los tantos por ciento, expresados analíticamente en glucosa según las categorías comerciales.
5.2.2.6. En el caso de fiambres de paleta, fécula.
5.2.2.7. Agua potable, que cumplirá lo dispuesto en la legislación vigente.
6. Norma microbiológica.
Enterobacteriáceas totales: 1 x 102 colonias/gramo.
Salmonella Shiguella: Ausencia en 25 gramos.
Stafilococos aureus enterotoxigénico: 1 x 102 colonias/gramo.
Sulfito reductores anaerobios esporulados: 1 x 102 colonias/gramo.
La toma de muestras y técnicas analíticas serán las recomendadas por ISO y se realizarán sobre piezas en envase original.
7. Aditivos autorizados. (Derogado)
8. Contaminantes.
Según la Norma Genérica de Productos Cárnicos tratados por el calor, aprobada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981.
9. Higiene.
En todo lo relativo a higiene y sanidad de las materias cárnicas empleadas, condimentos, especias y aditivos; contaminantes y residuos de pesticidas; personal; máquinas, utensilios y demás elementos en contacto con el producto, almacenamiento y transporte; envase y embalaje y comercialización final de los productos objeto de esta norma se estará a lo dispuesto en el punto 10 de la Norma Genérica de Productos Cárnicos tratados por el calor y demás disposiciones vigentes.
10. Clasificación, categorización y denominación comercial.
10.1. Clasificación: los productos objeto de esta norma se clasifican entre los del primer grupo de la Norma Genérica de Productos Cárnicos tratados por el calor, anteriormente indicada.
10.2. Categorización comercial: la categorización comercial de los productos objeto de esta norma responderá a los siguientes parámetros analíticos:
10.2.1. Paleta cocida: categoría extra. «Paleta cocida extra».
10.2.1.1. Relación humedad/proteína: 4,35.
10.2.1.2. Azúcares totales expresados en glucosa: máximo 1,5 por 100.
10.2.1.3. Proteínas añadidas: ausencia.
10.2.1.4. Agar-agar, alginatos y carragenatos: máximo 0,2 por 100. Reacción almidón negativa.
10.2.1.5. Fosfatos totales: 7.500 ppm.
10.2.2. Paleta cocida: categoría primera. «Paleta cocida I».
10.2.2.1. Relación humedad/proteína: 5,00.
10.2.2.2. Azúcares totales expresados en glucosa: máximo 2 por 100.
10.2.2.3. Proteínas añadidas: ausencia.
10.2.2.4. Agar-agar, alginatos y carragenatos: tanto por ciento máximo 0,5. Reacción almidón negativa.
10.2.2.5. Fosfatos totales: máximo 7.500 ppm.
10.2.3. Fiambre de paleta: categoría segunda. «Fiambre de paleta II».
10.2.3.1. Proteína cárnica sobre producto total: mínimo 13 por 100. En caso de existir proteína añadida el tanto por ciento mínimo de proteína total será el 14 por 100.
10.2.3.2. Proteínas añadidas: máximo 1 por 100.
10.2.3.3. Azúcares totales expresados en glucosa: máximo 3 por 100.
10.2.3.4. Almidón: máximo 5 por 100 sobre producto total.
10.2.3.5. Agar-agar, alginatos y carragenatos, tanto por ciento: según lista positiva de aditivos.
10.2.3.6. Fosfatos totales: máximo 7.500 ppm.
10.3. Denominación comercial.
Todas las paletas tratadas por el calor utilizarán en su etiquetado las denominaciones de «Paleta cocida» o «Fiambre de paleta».
10.4. En envases cuyo contenido sea inferior a un kilogramo el producto no podrá contener más de 8 por 100 de grasa.
11. Tolerancias de peso.
Los envases cuyo contenido en estos productos sea inferior a un kilogramo, no podrán contener más del 15 por 100 del peso neto declarado de gelatina.
El error máximo por defecto tolerado en el contenido de un envase se fija conforme al modo siguiente:
Cantidad nominal Qn. en gramos
·
En % Qn.
·
En gramos
·
50 al 100
·
–
·
4,5
·
100 al 200
·
4,5
·
–
·
200 al 300
·
–
·
9
·
300 al 500
·
3
·
–
·
500 al 1.000
·
–
·
15
·
1.000 al 10.000
·
1,5
·
–
·
En la aplicación del cuadro, los valores calculados en tanto por ciento, se redondearán por exceso a la décima de gramo.
12. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado y la rotulación de la paleta cocida y del fiambre de paleta deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
12.1.1. Denominación del producto.
Será la definida en el punto 10.3 de la norma. La denominación deberá ir acompañada del tratamiento específico a que ha sido sometido y de las características singulares en el caso en el que la omisión de esta indicación sea susceptible de crear confusión en el comprador.
12.1.2. Lista de ingredientes. Se expresarán todos los ingredientes por su nombre específico en orden decreciente de pesos. Cuando la cantidad de agua añadida no exceda del 5 por 100 del producto final no será necesario su especificación.
Para los aditivos será necesaria la designación del grupo genérico al que pertenecen y su nombre específico. Dicho nombre específico podrá sustituirse por el número correspondiente de la Dirección General de la Salud Pública.
En dicha lista será obligatorio la inclusión de gelatinas, líquidos de gobierno o cobertura, salsas o preparaciones culinarias correspondientes, debiéndose consignar entre paréntesis a continuación de la denominación del ingrediente del que forma parte.
12.1.3. Contenido neto. Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o el kilogramo.
En los productos protegidos por gelatinas figurarán el contenido neto y el contenido sin gelatina.
Ambas indicaciones irán precedidas por las leyendas «peso neto» y «peso sin gelatina».
Los productos envasados con líquidos de gobierno o cobertura, deberán indicar, indicar además del contenido neto, el peso neto escurrido.
Ambas indicaciones irán precedidas por la leyenda «peso neto» y «peso escurrido».
Los productos destinados a la venta previo fraccionamiento, quedan exceptuados de indicar en el envase el «peso neto», el «peso sin gelatina» y el «peso escurrido», debiendo hacer constar únicamente el peso neto en el embalaje. En este caso, se incluirá en el etiquetado de los envases la mención «Exclusivamente para venta previo fraccionamiento».
12.1.4. Marcado de fechas.
12.1.4.1. Fecha de duración mínima.
– Se expresará mediante la leyenda «Consumir «consumir preferentemente antes de» seguida de:
– El día y mes en dicho orden para los productos cuya duración sea inferior a tres meses.
– El mes y el año en dicho orden para los productos cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
– Se expresará mediante la leyenda «consumir preferentemente antes del de fin de» de», seguida del año año, para los productos cuya duración sea superior a dieciocho meses.
La fecha de duración mínima podrá indicarse mediante un plazo a partir de la fecha de fabricación o elaboración, siempre que ambas figuren juntas en el etiquetado.
12.1.4.2. Fecha de fabricación o elaboración.
Deberá constar en la etiqueta Se expresará mediante la leyenda «fecha de fabricación» fabricación», seguida del día, mes y año en dicho orden.
La fecha de fabricación podrá expresarse mediante la leyenda «fecha de fabricación», seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure dicha fecha.
12.1.4.3
Las fechas mencionadas en las apartados 12.1.4.1 y 12.1.4.2, se indicarán de la forma siguiente: siguiente forma:
– El día día, con la cifra o cifras correspondientes.
El mes mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. corresponda. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
– El año con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
Salvo cuando el mes se expresa exprese con letras, las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacio en blanco, punto, guión, etc. guión etcétera.
12.1.5. Instrucciones para la conservación.–En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación del producto si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas mencionadas.
Los productos que precisen refrigeración para su conservación deberán indicar en su etiquetado la leyenda «manténgase entre 0° C y 5° C.
12.1.6. Modo de empleo. Se harán constar las instrucciones para el uso adecuado del producto en los casos en los que su omisión pueda causar una incorrecta utilización del mismo.
12.1.7. Identificación de la empresa. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y en todo caso su domicilio.
Se hará constar, igualmente, el número de registro sanitario de la empresa.
Cuando la elaboración se realice bajo marca de un distribuidor además de figurar sus datos se indicarán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedido por la expresión «Fabricado por».
12.1.8. Identificación del lote de fabricación. Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten todos los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
12.1.9. Categoría comercial. Se,
Se
hará constar la categoría comercial del producto producto, según el apartado 10.2 de la norma y en el mismo campo visual que la denominación del producto.
Para mejor identificación del producto y determinación por el consumidor de la categoría comercial a que pertenece, junto al nombre del producto figurará un círculo de los siguientes colores y dimensiones.
Colores:
Rojo, para la «paleta cocida extra».
Verde, para la «paleta cocida I» o «paleta cocida primera».
Amarillo, para el «fiambre de paleta II» o «fiambre de paleta segunda».
Contenido neto de los envases en gramos
·
Diámetro mínimo
del círculo en mm
·
Dimensiones:
·
·
Hasta 50 incluidos
·
10
·
50 excluidos a 150 incluidos
·
17
·
150 excluidos a 250 incluidos
·
23
·
250 excluidos a 1.000 incluidos
·
30
·
Más de 1.000
·
40
·
Dentro de dicho círculo de color deberá figurar la categoría comercial a que pertenece el producto.
12.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido neto de los envases.
– Nombre o razón social social, o denominación de la empresa.
– Instrucciones para la conservación, en su caso.
La mención «exclusivamente para venta previo fraccionamiento», en su caso.
No será obligatoria necesaria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13. País de origen.
Los productos importados, además de cumplir lo establecido en el punto 12 de la presente Norma, a excepción del requisito de identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar en el etiquetado de los envases y en la rotulación de los embalajes el país de origen.
14. Los productos destinados exclusivamente a la exportación que no cumplan con las Normas del Mercado Interior, llevarán en su etiquetado la palabra «Export».
15. Para la mejor identificación del producto y determinación por el consumidor de la categoría comercial a que pertenece, las etiquetas tendrán los siguientes colores:
– Rojo para la «Paleta Cocida Extra».
– Verde para la «Paleta Cocida I» o «Paleta Cocida Primera».
– Amarilla para el «Fiambre de Paleta II» o «Fiambre de Paleta Segunda».
16.
Etiquetado facultativo.
Dada la importancia que tiene en estos productos la incorporación o no de fosfatos, fosfato, se reserva la posibilidad de incorporar una frase con tal información de tamaño menor a la al de la denominación comercial, tan sólo para la categoría «Extra», «extra», siempre y cuando no existan en dichos productos más de 4.500 p. p. m. pp m de fosfatos totales expresados en anhídrido fosfórico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
9 de abril de 1984 BOE-A-1984-8480 Leer Qué cambió
24 de enero de 1984 BOE-A-1984-166 Leer Qué cambió
23 de enero de 1984 BOE-A-1984-71 Leer Qué cambió
5 de enero de 1984 Texto original Leer

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