Legislación › Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.
ANEXO II
ANEXO II
Transferencias de créditos
Podrán autorizarse las transferencias de créditos que se relacionan a continuación:
En los Presupuestos de Gastos del Estado y de los Organismos Autónomos.
A) Con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, del Ministerio del Interior en cuanto se refieran a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.
De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
2. Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro.
3. Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones Locales, de los créditos correspondientes a funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que se les transfieran.
4. Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1983-1984, y particularmente a las de los Centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.
De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
5. Las que sean necesarias entre los créditos de los Departamentos ministeriales y la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial» y viceversa, para cumplir los objetivos y finalidades de dicho Fondo, sin modificar su cuantía ni su distribución territorial, y previa conformidad, en todo caso, de la Comunidad Autónoma respectiva.
De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el «Fondo de Compensación Interterritorial» cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración central o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.
B) Con autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. En relación con las transferencias que se contemplan en los números 2 y 3 del apartado A) de este anexo, los Ministerios y Organismos Autónomos afectados por los Decretos y de traspasos de Servicios a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en los que se concreten las partidas y cuantías a transferir, darán de baja en sus conceptos presupuestarios los créditos correspondientes a tales servicios, sin necesidad de previo acuerdo por parte del Gobierno, instrumentándose por parte del Ministerio de Economía y Hacienda los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.
Cuando las transferencias de medios personales a los Entes territoriales citados efectuadas de conformidad con la normativa correspondientes, incluyan dotaciones vacantes de Cuerpos, Escalas o plazas, se acordarán las transferencias de crédito que procedan de las dotaciones que aquellas tengan en el capítulo primero de los Presupuestos Generales del Estado, con minoración de la plantilla correspondiente.
Con cargo a dichas transferencias de créditos las Comunidades Autónomas podrán cubrir las citadas vacantes con funcionarios propios o con personal contratado al efecto.
2. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Gobierno, de los créditos para incrementos adicionales de retribuciones a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
3. Las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones Locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse, podrán ser transferidas a la Sección 32, a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, para lo cual se autoriza la apertura de los correspondientes conceptos de la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.
4. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes Servicios en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
5. Las de los créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el Capítulo VI de los Departamentos y Organismos, al Capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler, según resulte del proyecto aprobado por la Comisión Interministerial de Informática, que deberá informar la transferencia.
6. Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.
7. Las que, para facilita la gestión de los créditos, se especifican en el pormenor del estado de gastos con arreglo a las condiciones que en cada caso se establecen.
En los Presupuestos de la Seguridad Social.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará las transferencias a las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios o a la gestión, que hayan sido transferidos a los mismos o se les transfiera en el futuro.
2. Cuando los importes de los créditos no ampliables previstos para el desarrollo de algunas de las prestaciones de la Seguridad Social resulten insuficientes, podrán acordarse las oportunas transferencias por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el importe global de las mismas no supere el 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social y por el Gobierno, caso de superarse el mencionado porcentaje. Tales transferencias deberán financiarse con minoración de otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o de inversiones de Presupuestos-Resumen de la Seguridad Social.


