Legislación › Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
Artículo 14. Obligaciones de los interesados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1989 y la del 3 de julio de 2025.
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Art. Artículo 14. Obligaciones de los interesados.
14.1 Las personas físicas o jurídicas, Asociaciones o Entidades estarán obligadas, a requerimiento de los Organos competentes o de los Inspectores:
– A suministrar toda clase de información sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los Inspectores.
– A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
– A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
– A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
– Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
14.2 Cuando a requerimiento de la Administración o espontáneamente se aporten escandallos de precios, así como otra declaración o documentación, deberán ir firmados por el Presidente, Consejero-Delegado o persona con facultad bastante para representar y obligar a la Empresa.
La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se sancionará de conformidad con lo Previsto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de justicia.
14.3 En los supuestos en que sea previsible el decomiso de la mercancía como sanción accesoria, podrá la Administración proceder cautelarmente a la intervención de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se dicte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada. (Anulado)
Durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor, podrá levantarse la intervención de la mercancía, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
14.4 En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptarán cualesquiera otras medidas que ordenen las autoridades sanitarias.
Téngase en cuenta que este artículo seguirá vigente en materia de defensa del consumidor, a excepción del control oficial de productos alimenticios, según establece la disposición derogatoria única.a).1º del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. BOE-A-2025-13409
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-13409 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1989 | BOE-A-1989-8498 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1989 | BOE-A-1989-8498 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


