Legislación › Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
Artículo 19. Organos competentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1983 y la del 7 de diciembre de 2001.
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Artículo 19. Organos competentes.
19.1 Los Organos competentes de la Administración del Estado para la imposición de sanciones y medidas a que se refiere el presente, Real Decreto son:
19.1.1 En el ámbito de competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo:
1. Los Gobernadores civiles para la imposición de sanciones hasta 100.000 pesetas. 601,01 euros.
2. El Director general de Salud Pública, el de Inspección del Consumo y los demás Directores generales, en el ámbito de sus competencias, para las sanciones comprendidas entre 100.001 601,02 y 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
3. El Ministro de Sanidad y Consumo para las sanciones comprendidas entre 1.000.001 6.010,12 y 2.500.000 pesetas. 15.025,30 euros.
4. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas 15.025,31 euros y clausura de establecimientos.
19.1.2 En el ámbito de competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
1. El Director general competente para la imposición de sanciones hasta 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para las sanciones comprendidas entre 1.000.001 6.010,13 y 2.500.000 pesetas. 15.025,30 euors.
3. El Consejo de Ministros para las sanciones superiores a 2.500.000 pesetas 15.025,31 euros y clausura de establecimientos.
19.2 Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán delegarse en la forma prescrita en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
19.3 Las actuaciones de las que pueda deducirse la existencia de infracciones reguladas en el presente Real Decreto, darán lugar a la remisión de los antecedentes e informaciones correspondientes a los órganos competentes para su tramitación y sanción, sin perjuicio de la adopción de medidas precautorias, en su caso.
19.4 Las Comunidades Autónomas desarrollarán las competencias y funciones a que se refiere el presente Real Decreto, conforme a lo establecido en sus respectivos Estatutos y disposiciones sobre transferencias.
19.5 Corresponde a las Corporaciones Locales la incoacción y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en el presente Real Decreto en el ámbito de su competencia, según la vigente legislación de Régimen Local.
19.6 Las Corporaciones locales serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en el apartado anterior hasta el límite de cuantía que para el ejercicio de la potestad sancionadora establezca en cada caso la legislación de Régimen Local.
19.7 Cuando los actos, prácticas y omisiones a que se refiere el presente Real Decreto sean cometidos mediante concierto o conducta sistemática o deliberadamente paralela, entre dos o más Empresas, la autoridad competente dará traslado de las actuaciones al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sin perjuicio de que se instruya el expediente y se adopte, en su caso, la resolución sancionadora que proceda en virtud de este Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-13409 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21531 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


