Legislación › Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
Artículo 2. Infracciones sanitarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1983 y la del 3 de julio de 2025.
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Artículo 2. Infracciones sanitarias.
2.1 Son infracciones sanitarias: (Derogado)
2.1.1 El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria determinados en la normativa a que se refiere el artículo 1.
2.1.2 Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
2.1.3 El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridadas sanitarias para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.
2.2 Se considerarán infracciones sanitarias leves las que, con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 3 y 4 de este artículo, no deban calificarse como graves o muy graves.
2.3 Se calificarán como infracciones sanitarias graves:
2.3.1 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2.3.2 La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
2.3.3 La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios cuando en su presentación se induzca a confusión al consumidor sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales.
2.3.4 Y en general el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos o la falta de diligencia o precauciones exigibles cuando por su duración u otros hechos y circunstancias concurrentes impliquen un desprecio manifiesto por el riesgo eventualmente creado para la salud de los consumidores.
2.4 Se calificarán como infracciones sanitarias muy graves:
2.4.1 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2.4.2 La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes, sustancias quimicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o que superen los limites o tolerancias reglamentariamente establecidas en la materia.
2.4.3 La promoción o venta para uso alimentario, utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
2.4.4 El desvío para consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos.
2.4.5 Y en general el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos o la falta de diligencia o precauciones exigibles cuando produzcan un riesgo grave y directo para la salud de los consumidores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-13409 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


