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Legislación › Orden de 12 de julio de 1983 por la que se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.

10. Higiene.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza, en el momento de su recepción o de uso, mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas, según lo dispuesto en la legislación vigente.
10.3. La conservación del producto se realizará en todo momento a una temperatura no superior a 8º C, a excepción de las natas esterilizadas y UHT.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
20 de julio de 1984 Texto original Leer

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