Legislación › Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Art. 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1985 y la del 8 de noviembre de 1989.
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Art. 45.
1. Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional que se incluirán en el calendario laboral nacional, de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos carácter retribuido y no recuperables, en aquellos supuestos en que no coincidan en domingo, recuperable, serán las siguientes:
a) De carácter cívico:
– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad. España.
– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
– 1 de enero, Año Nuevo.
– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
– 25 de diciembre, Natividad del Señor.
c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
– 15 de agosto, Asunción de la Virgen, Virgen.
– 1 de noviembre, Todos los Santos.
– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
– Viernes Santo.
d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:
– Jueves Santo.
– Corpus Christi. 6 de enero, Epifanía del Señor.
–
– 19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.
– 19 de marzo. San José.. Dos.–Cuando alguna de
2. El calendario laboralcada año comprenderá las fiestas señaladas comprendidas en los apartados a), b) y c) del el número anterior, que no coincidan en domingo e incluirán, hasta completar un máximo de doce días de acuerdo anterior coincida con domingo, el orden en que descanso laboral correspondiente a la misma se relacionan, disfrutará el lunes inmediatamente posterior.
Tres.–Corresponde a las que correspondan del apartado d). Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.
3. Las Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir hasta tres fiestas de las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por tradición le la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean propias, bien tradicionales.
Cuatro.–La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho Departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del «Boletín Oficial del Estado» y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente o permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.
Cinco.–Lo dispuesto en esta norma para el calendario laboral descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de cada año. descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 1989 En vigor | BOE-A-1989-26070 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1985 | BOE-A-1985-26901 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1983 | Texto original | Leer |


