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Legislación › Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Art. 8.

Art. 8.

1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

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