Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988.
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Artículo 11.
El Presidente de la Xunta en razón de su cargo tiene derecho a:
1. La preeminencia que, con arreglo a la alta representación de la Comunidad Autónoma y a la ordinaria del Estado en Galicia, le corresponde.
2. Que le sean rendido los honores que le correspondan con arreglo a lo que se establece en la legalidad vigente y lo que acuerde la Comunidad Autónoma.
3. Recibir el tratamiento de Excelencia.
4. Utilizar la bandera de Galicia como guion.
5. Ocupar la residencia oficial que se establezca, con la correspondiente dotación de personal y servicios.
6. Percibir la remuneración y gastos de representación que se establezcan por el Parlamento de Galicia y figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
7. Recibir con carácter vitalicio el tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios y las precedencias establecidas en la legislación vigente y en la que, en su caso, dicte la Comunidad Autónoma.
Los ex Presidentes tendrán derecho a percibir, durante el plazo de dos años después de su cese, las compensaciones económicas y los medios y servicios que se establezcan por Decreto de la Xunta y se consignen presupuestariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 2007 En vigor | BOE-A-2007-16612 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1988 | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


