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Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
Al Presidente de la Xunta Xunta, como supremo representante de la Comunidad Autónoma Autónoma, le compete representar a ésta en las relaciones con otras instituciones del Estado, suscribir los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, convocar elecciones al Parlamento de Galicia, Galicia tras su disolución transcurrido el periodo de cada Legislatura, promulgar, disolución, promulgar en nombre del Rey, Rey las leyes Leyes de Galicia, así como los, como, en su caso, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el Diario ''Diario Oficial de Galicia. Galicia''.
El Presidente, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consello de la Xunta, podrá disolver el Parlamento mediante Decreto que fijará la fecha de las elecciones.
Esta facultad en todo caso no se podrá ejercer cuando no hubiese transcurrido al menos un año desde la última disolución de la Cámara

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-27172 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1983 Texto original Leer

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