Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988.
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Artículo 24.
Al Presidente de la Xunta Xunta, como supremo representante de la Comunidad Autónoma Autónoma, le compete representar a ésta en las relaciones con otras instituciones del Estado, suscribir los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, convocar elecciones al Parlamento de Galicia, Galicia tras su disolución transcurrido el periodo de cada Legislatura, promulgar, disolución, promulgar en nombre del Rey, Rey las leyes Leyes de Galicia, así como los, como, en su caso, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el Diario ''Diario Oficial de Galicia. Galicia''.
El Presidente, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consello de la Xunta, podrá disolver el Parlamento mediante Decreto que fijará la fecha de las elecciones.
Esta facultad en todo caso no se podrá ejercer cuando no hubiese transcurrido al menos un año desde la última disolución de la Cámara
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


