Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.
Artículo 15.
Artículo 15.
1. sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente, de acuerdo con las prescripciones de los artículos anteriores, constituye infracción en la producción, elaboración, transformación, envase y conservación de alimentos, bebidas, aguas, productos alimentarios y sustancias relacionadas con los mismos:
a) Producir, distribuir y utilizar materias primas obtenidas mediante tecnologías o manipulaciones no autorizadas.
b) Utilizar productos zoosanitarios y fitosanitarios no autorizados, emplear los autorizados en cantidad superior a la permitida, o no suprimir dichos productos en los plazos obligatorios cuando se regule su uso con esta condición.
c) Emplear técnicas, materias primas o aditivos no autorizados para elaborar alimentos, o emplearlos en cantidad superior a la autorizada.
d) Incorporar a los alimentos materias primas y otros alimentos de calidad inadecuada, según las normas y las reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.
e) elaborar alimentos de calidad inferior a la señalada en las normas y reglamentaciones mencionadas.
f) Emplear materiales no autorizados para el envase y embalaje, y/o métodos de conservación inadecuados.
g) Incumplir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas.
2. Asimismo, constituyen infracción la vulneración o falta de las condiciones higiénicas y sanitarias y de temperatura en las fases de transporte y almacenamiento y el incumplimiento de las medidas que es preciso observar en los lugares de venta.


