Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1983 y la del 31 de octubre de 2009.
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Artículo 31.
Cuando existan indicios suficientes para considerar que la salud pública está en peligro, o en el caso de productos de conservación difícil o de productos alterables en general, la prueba pericial analítica se practicara de oficio en el laboratorio designado con esta finalidad por la Administración, previa notificación al interesado para que concurra a la misma asistido de un perito con titulación suficiente dentro de un plazo adecuado para cada producto, con el fin de practicar en un solo acto el análisis inicial y contradictorio con las muestras aportadas por la Administración y por el interesado. (Derogado).
En el supuesto de que hubiera disconformidad respecto de los resultados analíticos, se procederá seguidamente, incluso sin solución de continuidad, a realizar un tercer análisis dirimente, que será practicado por el perito designado y convocado previamente por la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-18178 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


