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Legislación › Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.

Art. 4.º Requisitos industriales de las instalaciones no permanentes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1983 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 4.º Requisitos industriales de las instalaciones no permanentes.
La fabricación en vía pública de aquellas poblaciones donde se permita por la autoridad municipal, cumplirán obligatoriamente lo expuesto en los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 3.6, 3.7 y además lo que a continuación se señala:
4.1 Deberá realizarse en caseta techada y debidamente defendida de las Inclemencias del tiempo, con separación de la parte de almacenamiento de materias primas y productos auxiliares de la de venta.
4.2 En caso de no existir posibilidad de acometida de la red general deberán disponer de agua potable en cantidad suficiente para garantizar una correcta limpieza de sus instaIaciones y utensilios, en depósitos de chapa galvanizada u otro material adecuado, debidamente autorizado, con capacidad mínima de 50 litros y grifo de salida, debiendo ser renovada tantas veces como sea necesario para mantenerla en constante estado de potabilidad y limpieza.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1983 Texto original Leer

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