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Legislación › Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Artículo quince.

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Artículo quince.
1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios:
a) Se constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras de la Propiedad Urbana Navegación y Cofradías de Pescadores con estas denominaciones u otras similares.
b) El ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios Estatutos.
c) Tendrán carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial.
d) Todos los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados
2. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica.
3. Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2005 En vigor BOE-A-2005-16256 Leer Qué cambió
10 de agosto de 1994 BOE-A-1994-18616 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1984 Texto original Leer

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