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Legislación › Ley 18/1983, de 16 de noviembre, del Consejo de la Juventud de España

Artículo octavo.

Artículo octavo.

1. Las Comisiones especializadas son órganos del Consejo a través de los cuales cumple éste las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y de la Comisión Permanente.

2. Para el cumplimiento de los fines del Consejo, y concretamente de los señalados en el apartado e) del artículo segundo, se constituirá un Comité de Relaciones Internacionales adscrito a la Comisión Permanente.

Las funciones, estructuras y composición del Comité, así como de las Comisiones especializadas, y el número de éstas, se determinarán reglamentariamente.

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