Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.
Art. 11. Separación de recursos.
Art. 11. Separación de recursos.
1. Los recursos ordinarios de capital del Banco serán en todo momento y a todos los efectos mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente separada de los recursos especiales. Cada Fondo Especial, así como sus recursos y cuentas, deberán mantenerse completamente separados de otros Fondos Especiales y sus recursos y cuentas.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial.
Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a cualquier otro Fondo Especial.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.


