Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1983 y la del 5 de julio de 2002.
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Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos, el Banco facilitará al prestatario las monedas extranjeras, diferentes a la moneda del país miembro en cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto en cuestión (esta última denominada a continuación «moneda local»), "moneda local"), que se precisen para hacer frente a los gastos en moneda extranjera originados por ese proyecto; proyecto ; siempre que, que al efectuar préstamos directos, el Banco pueda facilitar financiación para hacer frente a los gastos originados «in situ» "in situ" por el citado proyecto:
a) Donde pueda hacerlo, facilitando moneda local sin tener que vender sus valores en oro o monedas convertibles, convertibles ; o
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado proyecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2003-2715 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


