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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1983 y la del 5 de julio de 2002. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera.
1. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se vea reducida respecto de la unidad de cuenta definida en el párrafo 1, b), 1.b) del artículo 5.º 5 del presente Acuerdo, Acuerdo o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya depreciado considerablemente, el miembro en cuestión abonará al Banco, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para mantener el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción de capital; y
2. Cuando la paridad de la moneda de un país miembro se incremente respecto a la citada unidad de cuenta o, a juicio del Banco, su tipo de cambio se haya preciado depreciado considerablemente, el Banco abonará al miembro en cuestión, en un plazo razonable, el importe en su moneda necesario para ajustar el valor de esta misma moneda en poder del Banco a cuenta de su suscripción.
3. El Banco En el caso previsto en el párrafo 1, el Banco, o en el caso previsto en el párrafo 2, un Estado miembro, podrá renunciar a aplicar las disposiciones del presente artículo cuando se produzca un cambio uniforme y proporcional en el valor par de las monedas de todos sus miembros. artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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