LexTotal

Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 36. El Presidente: Nombramiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1983 y la del 2 de mayo de 1998. Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (112 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 36. El Presidente: Nombramiento.
1. La Junta de Gobernadores, en base a la recomendación del Consejo de Administración, Gobernadores elegirá el al Presidente del Banco por mayoría del poder de voto total de sus miembros, incluyendo incluida una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos. Se tratará de El Presidente será una persona del más alto nivel de competencia en las materias relacionadas con la actividad, dirección y administración del Banco Banco, y deberá tener la nacionalidad de uno de los países miembros africanos. un Estado miembro africano. Durante su mandato, ni él ni ningún Vicepresidente podrán ser Gobernador o Consejero el Presidente no podrá ejercer las funciones de Gobernador, Administrador o suplente de éstos. El mandato del Presidente será de cinco años. Puede Podrá ser reelegido. No obstante, reelegido, teniendo en cuenta sin embargo que nadie podrá ser suspendido en sus elegido o asumir las funciones si así lo decidiera el Consejo de Administración por mayoría Presidente durante más de dos tercios mandatos consecutivos de cinco años cada uno. La Junta de Gobernadores podrá suspender o revocar al Presidente mediante una decisión tomada por la mayoría del poder de voto total de sus miembros, incluyendo una incluida la mayoría de dos tercios del poder de voto de los miembros africanos. El Consejo Después de Administración nombrará un Presidente en funciones e informará inmediatamente a una suspensión o revocación del Presidente, la Junta de Gobernadores tanto de nombrará un Presidente interino o, en su decisión como caso, elegirá Presidente.
2. El Presidente
de los motivos para adoptarla. La la Junta de Gobernadores tomará una decisión final a este respecto en su siguiente reunión anual, siempre que la suspensión tenga lugar dentro Gobernadores, después de los noventa días que precedan consultar a dicha reunión; de otro modo, lo hará en la Mesa, convocará una reunión extraordinaria, que será convocada por su Presidente. La de la Junta de Gobernadores puede suspender en sus funciones al para debatir la suspensión del Presidente mediante resolución adoptada previa solicitud por mayoría del poder de voto de sus miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto de los miembros africanos. escrito de, al menos, cinco Gobernadores que representen al menos a cinco circunscripciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

← Art 35 Índice Art 37 →