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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 5.º Capital autorizado.

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Art. 5.º Capital autorizado.
1. a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para su suscripción. sus suscripción.El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.
b) El valor de la U. C. será una unidad de 0,88867088 gramos cuenta equivaldrá a un derecho especial de oro fino. giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional.
2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. Será desembolsado el equivalente de 125.000.000 de unidades La Junta de cuenta Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado, desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los efectos definidos fines indicados en el párrafo 4, a), 4.a) del artículo 7.º 7 del presente Acuerdo, el equivalente de otros 125.000.000 de unidades de cuenta. Acuerdo.
3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y
4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de este éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos africanos, de tal modo, modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, dos tercios el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos, un tercio africanos el 40 por 100 del poder de voto total.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 1999 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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