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Legislación › Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo.

Art. 6.º Suscripción de acciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1983 y la del 5 de julio de 2002. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6.º Suscripción de acciones.
1. Cada miembro suscribirá inicialmente acciones del capital del Banco. La suscripción inicial consistirá en un número igual de acciones desembolsadas y no desembolsadas. El número inicial de acciones a suscribir por un Estado que accede a la condición de miembro, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, será el que figura en el anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo. El número inicial de acciones que podrán suscribir otros miembros será el que determine la Junta de Gobernadores.
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación.
3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores.
4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros miembros, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par, par salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida, por mayoría del poder de voto total de sus miembros, decida emitirlas en otros términos.
5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión.
6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2003-2715 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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