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Legislación › Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979.

Artículo 1.

Artículo 1.

1. A los fines del presente Convenio, los términos que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

a) «Partes Contratantes»: El Estado Español y la República Italiana.

b) «Legislación»: las leyes, los reglamentos y las disposiciones estatutarias concernientes a los regímenes y sectores de la Seguridad Social, vigentes en cada una de las Partes Contratantes y enumerados en el artículo 2 del presente Convenio.

c) «Autoridad competente»: el ministro, los ministros o las autoridades superiores de quienes dependa la reglamentación de los regímenes de Seguridad Social.

d) «Institución»: el Organismo o la autoridad encargados de aplicar el conjunto o parte de la legislación vigente en una de las Partes Contratantes.

e) «Institución competente»: la Institución en que esté afiliado el interesado en el momento de solicitar las prestaciones o la Institución ante la cual tenga el interesado derecho a prestaciones o la tendría si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte Contratante donde radica la Institución.

f) «Trabajadores»: las personas que pueden acreditar período de seguro de acuerdo con las legislaciones incluidas en el artículo 2 del presente Convenio.

g) «Residencia»: residencia habitual.

h) «Estancia»: residencia temporal.

i) «Períodos de seguro»: aquellos durante los cuales, en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, han sido efectivamente abonadas las cotizaciones, o aquellos durante los cuales hubieran debido ser abonadas o se consideren como abonadas, así como todos los períodos asimilados en la medida en que dicha legislación los considere como período de seguro.

j) «Prestaciones económicas, pensiones, rentas, subsidios, indemnizaciones»: las prestaciones económicas así denominadas en la legislación aplicable, incluidos los complementos a cargo de los fondos públicos y todos los suplementos e incrementos previstos en dicha legislación, así como las prestaciones en forma de capital, sustitutivas de pensiones o rentas.

k) «Prestaciones familiares»: todas las prestaciones en especie o en dinero, destinadas a compensar las cargas familiares.

2. Cualquier otra expresión o término utilizado en el presente Convenio tiene el significado que se le atribuye en la legislación que resulte aplicable.

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