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Legislación › Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales.

Artículo sexto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 1983 y la del 15 de enero de 1986. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo sexto.
1. El transporte colectivo urbano o interurbano, tanto de superficie como subterráneo, que tenga lugar dentro de un área metropolitana, tendrá la consideración de servicio de interés público metropolitano, cuya programación y coordinación será competencia de la respectiva Corporación Municipal Metropolitana u órgano supramunicipal equivalente, que podrá gestionar dicho servicio bien directamente o bien bajo cualquier otra modalidad legalmente admitida.
2. Para la financiación de dicho servicio de transporte por el órgano supramunicipal correspondiente a que se alude en el número anterior podrá disponer de los siguientes recursos:
a) Un recargo sobre el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que será exigible a los residentes dentro de su término con arreglo a las normas contenidas en los artículos 8.º y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio del que puedan establecer los Ayuntamientos integrados en el ente supramunicipal.
b) Un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana que será examinado conjuntamente con ésta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 1986 En vigor BOE-A-1986-1137 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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