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Legislación › Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación.

Art. 4. Condiciones de los establecimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (331 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 4. Condiciones de los establecimientos.
Las instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema, que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras a la salud pública.
Con este fin, las industrias elaboradoras de los productos contemplados en esta Reglamentación cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos especificos y que, de alguna manera, puedan interferir en dichas manipulaciones.
4.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin correspondan.
4.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente serán inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
4.4 Las industrias elaboradoras de estos productos deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación, con localización aislada de los servicios, vestuarios, lavabos y almacenes.
4.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios e instalaciones en contacto con los productos será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
4.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de estos productos dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran conservación por el frío, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
17 de enero de 1984 Texto original Leer

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