Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.
Art. 10. Comercio exterior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 30 de noviembre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
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Art. 10. Comercio exterior.
10.1 Exportación.
Los productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios responsables, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
10.2 Importación.
Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán de países que no sean parte del acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las disposiciones aprobadas establecidas en el la presente Real Decreto y además Reglamentación, deberán hacer constar en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-25810 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


