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Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.

Art. 1. Ámbito de aplicación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 6 de agosto de 1991. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (252 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1. Ámbito de aplicación.
La presente Reglamentación tiene por objeto definir, reglamentación aplicará a efectos legales, lo que se entiende por los aditivos alimentarios y fijar, con carácter obligatorio, que figuran en las normas de elaboración, comercialización, utilización y, categorías enunciadas en general, el artículo 3.° y que se utilizan o están destinados a ser utilizados como componentes en la ordenación técnico-sanitaria de tales productos. Será fabricación o preparación de aplicación, asimismo, a productos alimenticios y que sigan estando presentes en los productos importados. elaborados, eventualmente en forma modificada, denominados en lo sucesivo "aditivos alimentarios".
Esta Reglamentación reglamentación obliga a aquellas personas naturales o jurídicas, que dedican su actividad a la fabricación, elaboración, manipulación, circulación, comercialización o importación de los productos definidos en el artículo 2. 2.º
Asimismo obliga Esta reglamentación no se aplicará a:
- Los coadyuvantes tecnológicos, entendiéndose como tal
a los fabricantes cualquier sustancia que no se consuma como ingrediente alimenticio en sí, que se utilice intencionadamente en la transformación de materias primas, de productos alimenticios o de sus ingredientes, para cumplir un objetivo tecnológico determinado durante el tratamiento o la transformación, y que utilicen aditivos alimentarios, pueda tener como resultado la presencia no intencionada, pero técnicamente inevitable, de residuos de dicha sustancia o de sus derivados en aquellos apartados el producto acabado, siempre que expresamente se citen como propios dichos residuos no presenten riesgo sanitario y no tengan efectos tecnológicos sobre el producto acabado.
- Las sustancias empleadas para la protección
de los utilizadores, plantas y productos vegetales con arreglo a los generales la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de almacenamiento plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de enero de 1984) y manipulación, así como aquellos requisitos específicos demás disposiciones que para cada alimento determinan las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias la desarrollan.
- Los aromas destinados a ser utilizados en los productos alimenticios
y las Resoluciones regulados mediante Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" del 22), por el que aprueban las Listas Positivas se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de Aditivos. los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción.
- Las sustancias añadidas a los productos alimenticios como productos nutritivos (tales como minerales, oligoelementos o vitaminas).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1991 En vigor BOE-A-1991-18409 Leer Qué cambió
17 de enero de 1984 Texto original Leer

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