Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.
Art. 2. Definición y criterios generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 6 de agosto de 1991.
Tachado: lo que se quitó (339 palabras). Subrayado: lo que se añadió (323 palabras).
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Art. 2. Definiciones. Definición y criterios generales.
2.1 Aditivos alimentarios.–Son aquellas sustancias que A efectos de la presente reglamentación se añaden intencionadamente entiende por "aditivo alimentario" cualquier sustancia que, normalmente no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, sin propósito de cambiar su valor nutritivo con un propósito tecnológico en la finalidad de modificar sus caracteres, técnicas fase de elaboración, conservación y/o para mejorar su adaptación al uso a fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que se destinen. Dichas sustancias, posean tenga, directa o no valor nutritivo, no se consumen normalmente indirectamente, como alimentos, ni resultado que el propio aditivo o sus subproductos se usan como ingredientes característicos conviertan en un componente de los mismos. dichos productos alimenticios.
Sólo podrán utilizarse los incluidos en las Listas Positivas vigentes, listas positivas aprobadas por la Subsecretaría el Ministerio de Sanidad y Consumo y en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias para cada grupo de alimentos, asimismo se someterán en su uso a las condiciones y dosis máximas establecidas en las mencionadas Listas Positivas. listas positivas.
Su uso perseguirá únicamente el fin lícito propuesto y sus cuantías no excederán las dosis máximas autorizadas en las Listas Positivas.
2.2 Para la inclusión de un «aditivo» "aditivo" en las citadas «Listas Positivas» "listas positivas" será indispensable imprescindible que el producto, además de reunir las condiciones específicas del grupo correspondiente, producto se adapte a las genéricas siguientes: los criterios generales para la utilización de aditivos, que figuran en el anejo 3.
a) Corresponder su 2.3 Si, como resultado de nuevas informaciones o de la reconsideración de informaciones ya existentes sobre aditivos autorizados, hubiese motivos concretos para considerar que la utilización de un aditivo en productos alimenticios, supone riesgos para la salud humana, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá suspender o restringir temporalmente la autorización de dicho aditivo. Se informará de ello inmediatamente a una necesidad manifiesta los demás Estados miembros y representar una sensible mejora sobre a la Comisión de las Comunidades Europeas, indicando los ya admitidos. motivos que justifican su
b) Haberse comprobado experimentalmente, por procedimientos adoptados internacionalmente,uso está exento de peligro para el consumidor. decisión.
c) Reunir las debidas condiciones 2.4 Para adaptarse a la evolución científico o técnica, el Ministerio de pureza, reveladas por los métodos usuales Sanidad y Consumo podrá autorizar a título provisional el comercio y el uso de análisis, aditivos no conteniendo sustancias tóxicas incluidos en mayor proporción que las listas específicas de las categorías enumeradas en el articulo 3.° de la tolerada legalmente. presente reglamentación, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:
d) Poder ser identificados a) La autorización deberá limitarse a un periodo de dos años como máximo.
b) Las Administraciones Sanitarias competentes efectuarán controles oficiales de los productos alimenticios en los alimentos por métodos analíticos viables. que el aditivo autorizado se hubiese utilizado.
La reserva fundamentada sobre c) En la nocividad autorización se podrá imponer una indicación especial en el etiquetado de los aditivos autorizados motivará su inmediata prohibición temporal y, si procede, tras su estudio, posterior exclusión de las Listas Positivas. productos alimenticios fabricados con el aditivo autorizado.
Todos los aditivos alimentarios se revaluarán siempre que sea necesario, En el plazo de acuerdo con los cambios en las condiciones dos meses, contados a partir de aplicación y los nuevos datos científicos. Esta revaluación motivará las modificaciones correspondientes la fecha en la que surta efecto dicha decisión, se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las Listas Positivas. Comunidades Europeas el texto de la autorización adoptada.
2.5 Ningún alimento podrá contener contendrá aditivos que no estén incluidos en las Listas Positivas correspondientes, la correspondiente lista positiva, salvo que su presencia en él sea únicamente debida a que esté contenido en uno o varios de sus ingredientes, para los que se encuentran legalmente autorizados y siempre que no cumpla cumplan función tecnológica en el producto final.
La Subsecretaría de Sanidad y Consumo aplicará este principio de transferencia en los casos que esté suficientemente justificado.
2.2 Diluyente o soportes.–Sustancias inertes empleadas para disminuir la concentración de los aditivos alimentarios a fin de facilitar su dosificación y empleo.
2.3 Coadyuvantes tecnológicos.–Son aquellas sustancias o materias, excluidos aparatos y utensilios, que no se consumen como ingredientes alimenticios por sí mismos, y que se emplean intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada pero inevitable de residuos o derivados en el producto final. A efectos de esta Reglamentación no se consideran aditivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-18409 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


