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Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.

Art. 3. Clasificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 6 de agosto de 1991. Tachado: lo que se quitó (459 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 3. Clasificación y denominaciones
3.1 Por su origen los aditivos alimentarios se clasifican en naturales y sintéticos.
Clasificación.
3.2 En función de su acción, acción se establecen los las siguientes grupos categorías de aditivos alimentarios:
3.2.1 Colorantes.–Son aquellas sustancias que proporcionan, refuerzan o varían el color Colorante.
Conservador.
Antioxidante.
Emulgente.
Sales
de los productos alimenticios. fundido.
3.2.2 Conservadores.–Son aquellas sustancias que se añaden a Espesante.
Gelificante.
Estabilizador (se incluyen en esta categoría
los productos alimenticios para protegerlos estabilizadores de alteraciones biológicas, como fermentación, enmohecimiento y putrefacción. espuma).
3.2.3 Antioxidantes.–Son aquellas sustancias que se añaden a los productos alimenticios para impedir o retardar las oxidaciones catalíticas y enranciamentos naturales o provocados por la acción Potenciador del aire, la luz, el calor, indicios metálicos, etc. sabor.
3.2.4 Sinérgicos Acidulante.
Corrector
de antioxidantes.–Son las sustancias que sin ser antioxidantes, en presencia la acidez (las regulaciones de éstos refuerzan su acción. Se incluyen por tanto pH pueden realizarse en este grupo los secuestrantes. ambos sentidos).
3.2.5 Estabilizantes.–Son aquellas sustancias que impiden el cambio de forma o naturaleza química de los productos alimenticios a los que se incorporan, inhibiendo reacciones o manteniendo el equilibrio químico de los mismos. Antiaglomerante.
3.2.6 Emulgentes.–Son aquellas sustancias que añadidas a los productos alimenticios tienen como fin mantener la dispersión uniforme de dos o más fases no miscibles. Almidón modificado.
3.2.7 Sustancias espesantes.–Son las que se añaden a los productos alimenticios para aumentar su viscosidad. Edulcorante.
3.2.8 Sustancias gelificantes.–Son las que se añaden a los productos alimenticios para provocar la formación de un gel. Gasificante.
3.2.9 Agentes aromáticos.–Son aquellas sustancias que proporcionan olor y sabor a los productos alimenticios a los que se incorporan. Cumplirán las condiciones establecidas en el Decreto 406/1975, Antiespumante.
Agente
de 7 recubrimiento (se incluyen en esta categoría los agentes desmoldeadores).
Agente
de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria tratamiento de Agentes Aromáticos para la Alimentación. harina.
3.2.10 Potenciadores del sabor.–Son aquellas sustancias que se añaden a los productos alimenticios para intensificar su sabor. Endurecedor.
3.2.11 Edulcorantes artificiales.–Son las sustancias sápidas sintéticas que, sin tener cualidades nutritivas, poseen un poder edulcorante superior al de cualquiera de los azúcares naturales a los que sustituyen o refuerzan. Humectante.
3.2.12 Antiaglutinantes.–Son aquellas sustancias que añadidas a los productos alimenticios impiden su aglutinación, floculación, coagulación o peptización. Secuestrante.
3.2.13 Reguladores del pH: Acidulantes, alcalinizantes y neutralizantes.–Son aquellos ácidos, bases y sales, que Enzimas (sólo se añaden a incluyen en esta categoría los productos alimenticios para controlar su acidez, neutralidad o alcalinidad.
3.2.14 Antiespumantes.–Se consideran como tales aquellas sustancias
enzimas que se utilizan para evitar o controlar la formación de espuma no deseable en la fabricación tienen función de productos alimenticios. aditivos).
3.2.15 Humectantes.–Son aquellas sustancias que tienen afinidad por el agua, con acción estabilizadora sobre el contenido Agente, de humedad conveniente carga.
Gas propulsor y gas
de los productos alimenticios. envasado.
3.2.16 Antiapelmazantes.–Son aquellas sustancias que se añaden a La inclusión de los productos alimenticios para evitar que pierdan la textura que requieren para su uso.
3.2.17 Gasificantes.–Son aquellos productos químicos pulverizados que se emplean como sustitutos
aditivos alimentarios en alguna de la levadura para la producción estas categorías se efectuará de anhídrido carbónico en la masa a acuerdo con la función principal que normalmente se incorpora.
Esta relación no limita la utilización de aditivos cuya acción no esté incluida en
les asocie. Sin embargo, la misma, debiendo estar clasificación en todo caso autorizados por una categoría particular no excluirá la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe posibilidad de la Comisión Interministerial que dicho aditivo pueda ser autorizado para la Ordenación Alimentaria. otras funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1991 En vigor BOE-A-1991-18409 Leer Qué cambió
17 de enero de 1984 Texto original Leer

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