Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.
Art. 8. Etiquetado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1984 y la del 30 de noviembre de 1988.
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Art. 8. Envasado, etiquetado y rotulación.
8.1 Los productos objeto de esta Reglamentación se comercializarán debidamente envasados y etiquetados.
8.2 Los envases podrán ser de vidrio materiales celulósicos metálicos, de compuestos macromoleculares, autorizados para este fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo.
8.3 En el etiquetado de los envases de los aditivos alimentarios dispuestos para su comercialización deberán figurar los siguientes datos en la lengua española, oficial del Estado:
8.3.1 Para los aditivos alimentarios destinados a la industria de alimentación:
8.3.1.1 Denominación del producto, que será el nombre especifico producto.–Será la de su acción, de acuerdo con el que figura en las Listas Positivas. listas positivas.
Cuando se trate de una mezcla de dos o más mas aditivos con la misma acción, la denominación del producto será la de su acción, según la clasificación del punto 3.2 de la presente Reglamentación. reglamentación.
Si se trata de una mezcla de más de dos o más mas aditivos con acciones distintas distintas, se denominará «mezcla de aditivos».
Si la mezcla de aditivos contiene además ademas otros productos alimenticios y/o alimentarios, tales como especias, vegetales deshidratados u otros, se denominará denominara «mezcla de aditivos y ...» ....», seguido de la denominación genérica de los productos de que se trate.
En el caso de productos nacionales e importados de terceros países, la denominación comercial será idéntica a la que figure inscrita en el Registro General Sanitario de Alimentos.
8.3.1.2 Composición cualitativa en la que figurará el nombre específico con el que aparecen en las Listas Positivas de cada uno de los aditivos presentes, enumerados según el orden decreciente de su proporción en masa o en volumen. Si contiene otros productos alimenticios y/o alimentarios se declararán a continuación por orden decreciente de proporciones.
8.3.1.3 Información suficientemente detallada sobre grupos de alimentos en cuya elaboración se puede utilizar el producto, proporción máxima autorizada para cada uno de ellos y modo de empleo, que debe reunir todas las garantías precisas para que el fabricante de productos alimenticios conozca el correcto uso del mismo. «Esta información puede especificarse en la documentación técnica sustituyéndose por la leyenda: “Véase información complementaria”.»
8.3.1.4 Contenido neto.
8.3.1.5 La leyenda: «Para uso alimentario industrial».
8.3.1.6 Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
8.3.1.7 Identificación de la Empresa. empresa.–Se harán constar las especificaciones que figuran en el
Se haránombre o la razón social o la denominación artículo 13 del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio. Real Decreto 1122/1988, de
Cuando la elaboración de un aditivo alimentario se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán losla industria elaboradora o su número 23 de registro sanitario, precedidos por la expresión: «Fabricado por ...». septiembre.
8.3.1.8 País de origen en el caso de importación. (Suprimido)
8.3.1.9 Número de Registro General Sanitario de Alimentos. (Suprimido)
8.3.1.10 Fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda: «Utilizar antes de:», seguida del día, el mes y el año, en dicho orden, para los productos cuya duración sea inferior a dieciocho meses.
8.3.1.11 Fecha de fabricación o fecha de envasado para los productos de duración superior a dieciocho meses. Si la duración es inferior a cinco años deberá completarse con la leyenda: «Consumir preferentemente antes de ... años».
En ningún caso podrán utilizarse los productos después de cinco años de la fecha marcada.
8.3.1.12 Instrucciones para la conservación, si de su cumplimiento depende la validez de las fechas marcadas, figurando a continuación de ellas.
8.3.2 Para los aditivos alimentarios destinados a la venta directa al consumidor final, así como a los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares:
8.3.2.1 Denominación del producto: En el caso de un solo aditivo será la de su acción, según la clasificación del punto 3.2 de la presente Reglamentación. En cualquier otro caso se hará de acuerdo con lo indicado en el punto 8.3.1.1 de la presente Reglamentación.
8.3.2.2 Composición cualitativa de acuerdo con lo indicado en el punto 8.3.1.2 de la presente Reglamentación.
8.3.2.3 Modo de empleo en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización del producto.
8.3.2.4 Contenido neto en aquellos envases en los que sea superior a cinco gramos o a cinco mililitros.
8.3.2.5 La leyenda «para uso alimentario», de la que podrá prescindirse si en la denominación del producto figura el calificativo alimentario.
8.3.2.6 Identificación del lote de fabricación.
8.3.2.7 Identificación de la Empresa, de acuerdo con lo indicado en el punto 8.3.1.7 de la presente Reglamentación.
8.3.2.8 País de origen en el caso de importación.
8.3.2.9 Número de Registro General Sanitario de Alimentos.
8.3.2.10 Fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda: «Utilizar antes de:», seguida del día y el mes, en dicho orden, para los productos cuya duración sea inferior a tres meses, o el mes y el año si su duración es superior a tres meses pero no excede de dieciocho meses; para los productos de duración superior a dieciocho meses la fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda: «Utilizar preferentemente antes de fin de ...», seguida del año.
Se indicará de la siguiente forma:
El día, con la cifra o las cifras correspondientes.
El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
8.3.2.11 Instrucciones para la conservación si de su cumplimiento depende la validez de las fechas marcadas.
8.3.2.12 Para los envases cuya cara mayor tenga una superficie igual o inferior a 35 centímetros cuadrados podrá admitirse que su etiquetado sólo contenga la denominación del producto, composición cualitativa, el contenido neto, la fecha de duración mínima e identificación de la Empresa y número de Registro sanitario del producto. La identificación del lote podrá inscribirse en el embalaje o caja de agrupamiento, por las dificultades que supone su incorporación en la paquetería.
8.4 Prohibiciones generales del etiquetado.
8.4.1 Cualquier impresión o grabado en la cara interna del envase que esté en contacto con los aditivos alimentarios.
8.4.2 Contener indicaciones que atribuyan a los aditivos alimentarios una acción terapéutica, preventiva, curativa o enriquecedora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-18409 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 1988 | BOE-A-1988-25810 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


