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Legislación › Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.

Art. 8. Etiquetado.

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Art. 8. Envasado, etiquetado y rotulación. Etiquetado.
8.1 Los productos objeto de esta Reglamentación Aditivos alimentarios que no se comercializarán debidamente envasados y etiquetados. destiñen a la venta al consumidor final.
8.2 Los envases Estos aditivos sólo podrán ser de vidrio materiales celulósicos metálicos, de compuestos macromoleculares, autorizados para este fin comercializarse si sus envases o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad embalajes llevan en caracteres visibles, claramente legibles e indelebles y Consumo.
8.3 En el etiquetado de los envases de los aditivos alimentarios dispuestos para su comercialización deberán figurar los siguientes datos
expresados al menos en la lengua española, española oficial del Estado: Estado, las siguientes indicaciones:
8.3.1 Para los aditivos 8.1.1 Denominación.
8.1.1.1 Aditivos
alimentarios destinados vendidos por separado o mezclados entre sí.
Por cada aditivo debe figurar en orden decreciente respecto
a la industria de alimentación: importancia ponderal con relación al total:
8.3.1.1 Denominación del producto.–Será - El nombre establecido en la de correspondiente lista positiva y su acción, número CEE. En el caso de acuerdo con las listas positivas.
Cuando
que no exista número CEE se trate de una mezcla de dos o mas aditivos con la misma acción, la denominación del producto será sustituirá éste por el número asignado en la Resolución de su acción, según la clasificación del punto 3.2 23 de julio de 1987, por la presente reglamentación.
Si
que se trata actualizan los números de una mezcla identificación de dos o mas los aditivos con acciones distintas, se denominará «mezcla alimentarios ("Boletín Oficial del Estado" de aditivos».
Si la mezcla
4 de aditivos contiene ademas otros productos alimenticios y/o alimentarios, tales como especias, vegetales deshidratados u otros, se denominara «mezcla agosto de aditivos y ....», seguido 1987).
- En caso
de la denominación genérica carecer de los productos datos enumerados en el párrafo anterior se incluirá una descripción del aditivo que sea lo suficientemente precisa para permitir distinguirlo de otros aditivos con los que pudiera confundirse.
8.1.1.2 Aditivos alimentarios a los que
se trate. incorporan otras sustancias:
En - Cuando se incorporen a los aditivos otras sustancias, materias o ingredientes alimentarios, para facilitar el caso de productos nacionales e importados de terceros países, almacenamiento, la denominación comercial será idéntica a venta, la que figure inscrita en el Registro General Sanitario de Alimentos.
8.3.1.2 Composición cualitativa en
normalización, la que figurará dilución o la disolución de uno o varios aditivos alimentarios, el nombre específico del aditivo, de conformidad con el que aparecen lo dispuesto en las Listas Positivas 8.1.1.1, así como la indicación de cada uno de los aditivos presentes, enumerados según el componente, en orden decreciente de su proporción respecto a la importancia ponderal con relación al total.
8.1.2 La indicación "para ser utilizado
en masa productos alimenticios" o en volumen. Si contiene otros "para productos alimenticios y/o alimentarios se declararán a continuación por orden decreciente de proporciones.
8.3.1.3 Información suficientemente detallada
alimenticios, utilización limitada", o una indicación más específica sobre grupos de alimentos en cuya elaboración la utilización alimentaria a que se puede utilizar destine el producto, proporción máxima autorizada para cada uno aditivo.
8.1.3 Las condiciones específicas
de ellos conservación y modo de empleo, que debe reunir todas las garantías precisas para que el fabricante utilización, cuando sea necesario.
8.1.4 Instrucciones
de productos alimenticios conozca el correcto uso del mismo. «Esta información puede especificarse uso, en la documentación técnica sustituyéndose por caso de que la leyenda: “Véase información complementaria”.»
8.3.1.4 Contenido neto.
8.3.1.5 La leyenda: «Para
omisión de las mismas no permitiese hacer uso alimentario industrial». apropiado del aditivo.
8.3.1.6 8.1.5 Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de
8.1.6 El nombre o la Administración razón social o la documentación donde consten los datos necesarios para denominación y la identificación de cada lote dirección del fabricante o del envasador o de fabricación. un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea.
8.3.1.7 Identificación 8.1.7 La indicación del porcentaje de todo componente cuya incorporación a un alimento esté sujeta a una limitación cuantitativa, o una información adecuada sobre la empresa.–Se harán constar las especificaciones composición para que figuran en el artículo 13 del Real Decreto 1122/1988, comprador pueda atenerse a las disposiciones comunitarias o, en su defecto, a las disposiciones nacionales aplicables al alimento de 23 que se trate. En caso de septiembre.
8.3.1.8 (Suprimido)
que la misma limitación cuantitativa se aplique a un grupo de componentes utilizados por separado o combinados, el porcentaje combinado podrá indicarse con una sola cifra.
8.3.1.9 (Suprimido) 8.1.8 La cantidad neta.
8.3.1.10 Fecha 8.1.9 Sin perjuicio de duración mínima, lo dispuesto en los apartados anteriores, las menciones que se expresará mediante la leyenda: «Utilizar antes de:», seguida del día, citan en el mes apartado 8.1.1.2 y el año, en dicho orden, para los productos cuya duración sea inferior a dieciocho meses.
8.3.1.11 Fecha de fabricación o fecha de envasado para
apartados 8.1.4, 8.1.5, 8.1.6 y 8.1.7, podrán figurar sólo en los productos de duración superior documentos comerciales relativos a dieciocho meses. Si la duración es inferior a cinco años deberá completarse con partida, que se deberán presentar en el momento de la leyenda: «Consumir preferentemente entrega o antes de ... años».
En ningún caso podrán utilizarse los productos después de cinco años
ésta, a condición de la fecha marcada.
8.3.1.12 Instrucciones para
que, en lugar visible del envase o del embalaje del producto considerado, figure la conservación, si de su cumplimiento depende indicación "para la validez fabricación de las fechas marcadas, figurando a continuación productos alimenticios, con exclusión de ellas. toda venta al por menor".
8.3.2 Para los aditivos 8.2 Aditivos alimentarios destinados a la venta directa al consumidor final, así como a final.
Estos aditivos sólo podrán comercializarse si
los suministrados a envases o paquetes que los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares:
8.3.2.1 Denominación del producto: En el caso de un solo aditivo será la de su acción, según
contengan lleven, en caracteres visibles, claramente legibles e indelebles, expresadas en la clasificación forma prevista en el artículo 19 del punto 3.2 Real Decreto 1122/1988, de la presente Reglamentación. En cualquier otro caso se hará 23 de acuerdo con lo indicado en septiembre, por el punto 8.3.1.1 de que se aprueba la presente Reglamentación. norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, las siguientes indicaciones:
8.3.2.2 Composición cualitativa 8.2.1 La denominación de acuerdo venta del producto. Tal denominación estará compuesta por el nombre con lo indicado que figura en las listas positivas y su número CEE o, en su defecto, el punto 8.3.1.2 número asignado en la Resolución de 23 de julio de 1987, por la presente Reglamentación.
8.3.2.3 Modo
que se actualizan los números de empleo en identificación de los casos en que su omisión pueda causar aditivos alimentarios ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de agosto) o una incorrecta utilización descripción del producto.
8.3.2.4 Contenido neto en aquellos envases en los
aditivo que sea superior a cinco gramos o a cinco mililitros.
8.3.2.5 La leyenda «para uso alimentario»,
lo suficientemente precisa para permitir distinguirlo de la otros aditivos con los que podrá prescindirse si en la denominación del producto figura el calificativo alimentario. se pudiera confundir.
8.3.2.6 Identificación 8.2.2 Las informaciones requeridas en los apartados del lote de fabricación. 8.1.1 al 8.1.6 y 8.1.8.
8.3.2.7 Identificación 8.2.3 La fecha de la Empresa, duración mínima que se expresará de acuerdo con lo indicado dispuesto en el punto 8.3.1.7 Real Decreto 1122/1988, de la presente Reglamentación.
8.3.2.8 País
23 de origen en septiembre, por el caso de importación.
8.3.2.9 Número de Registro General Sanitario de Alimentos.
8.3.2.10 Fecha de duración mínima,
que se expresará mediante aprueba la leyenda: «Utilizar antes de:», seguida del día norma general de etiquetado, presentación y el mes, en dicho orden, para publicidad de los productos cuya duración sea inferior a tres meses, o el mes alimenticios envasados.
8.3 Las disposiciones incluidas en los apartados 8.1
y el año si su duración es superior a tres meses pero 8.2 no excede de dieciocho meses; para los productos de duración superior afectan a dieciocho meses la fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda: «Utilizar preferentemente antes de fin de ...», seguida del año.
Se indicará de la siguiente forma:
El día, con la cifra o
las cifras correspondientes.
El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre
disposiciones legales, reglamentarias o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
El año, con sus cuatro cifras
administrativas más detalladas o sus dos cifras finales.
8.3.2.11 Instrucciones para la conservación si de su cumplimiento depende
más amplias relativas a la validez de las fechas marcadas.
8.3.2.12 Para los envases cuya cara mayor tenga una superficie igual
metrología o inferior a 35 centímetros cuadrados podrá admitirse que su etiquetado sólo contenga la denominación del producto, composición cualitativa, el contenido neto, la fecha de duración mínima e identificación de la Empresa presentación, clasificación, embalaje y número etiquetado de Registro sanitario del producto. La identificación del lote podrá inscribirse en el embalaje sustancias y preparados peligrosos o caja al transporte de agrupamiento, por las dificultades que supone su incorporación en la paquetería.
8.4 Prohibiciones generales del etiquetado.
8.4.1 Cualquier impresión o grabado en la cara interna del envase que esté en contacto con los aditivos alimentarios.
8.4.2 Contener indicaciones que atribuyan a los aditivos alimentarios una acción terapéutica, preventiva, curativa o enriquecedora.
tales sustancias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 1991 En vigor BOE-A-1991-18409 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-25810 Leer Qué cambió
17 de enero de 1984 Texto original Leer

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