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Legislación › Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1984 y la del 17 de junio de 1986. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público.
1. Con efectos de 1 de enero de 1984, las retribuciones íntegras del personal no laboral del sector público experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior.
2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.
d) La Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Entidades y Corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones, tasas u otros ingresos públicos.
g) Las sociedades estatales.
h) Igualmente será aplicable al restante personal, al que resulte de aplicación es régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Se entenderá comprendido en el ámbito de aplicación el personal al servicio de:
a) La Administración militar.
b) Las Instituciones financieras públicas.
c) Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y
d) Las Entidades gestoras y cualquier otra Entidad u Organismo de la Seguridad Social.
3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1984 la masa salarial del personal laboral de los entes que se indican en el número anterior experimentará un incremento global máximo del 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificación.
4. Asimismo, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado tanto en las retribuciones básicas como en el complemento de destino y dedicación y gastos de representación a los altos cargos de la Administración del Estado, Presidentes y Directores generales de los Entes y Corporaciones publicas y demás Organismos a que se refiere el apartado 2 de este mismo precepto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de junio de 1986 En vigor BOE-A-1986-15947 Leer Qué cambió
1 de enero de 1984 Texto original Leer

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