Legislación › Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.
VI
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 1983 y la del 30 de marzo de 2013.
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VI. ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACIÓN
1. Envasado.
1.1 Los envases de aceites acondicionados con destino a la venta al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, deberán estar cerrados y precintados, de forma que el precinto quede inutilizado después de su apertura. (Derogado)
Los aceites se presentarán en envases nuevos, limpios de materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y que no puedan modificar las características del contenido al transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto.
Las latas desprovistas de orificio con tapón de salida se considerarán precintadas cuando por operación mecánica realizada en fábrica, los rebordes de las chapas-paredes, se solapen herméticamente a la chapa-tapa superior e inferior.
En envases de material macromolecular u otros materiales desprovistos de orificio con tapón de salida, se considerará a su cierre como precinto.
1.2 Tipos de envases.
Envases destinados para la venta directa al consumidor final: 0,1, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 2,50, 3, 5 y 10 litros.
Para uso individual se autorizarán envases de capacidad comprendida entre 0,025 y 0,050 litros.
Para facilitar el aprovisionamiento a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares se autoriza además envases de 25 y 50 litros de capacidad.
1.3 Tolerancias en volumen.
La tolerancia máxima por defecto admitida en el contenido de un envase se fija del modo siguiente:
Unitaria:
Cantidad
·
Errores máximos
·
En porcentaje
·
En milímetros
·
5 a 50
·
9
·
–
·
50 a 100
·
–
·
4,5
·
100 a 200
·
4,5
·
–
·
200 a 300
·
–
·
9
·
300 a 500
·
3
·
–
·
500 a 1.000
·
–
·
15
·
1.000 a 10.000
·
1,5
·
–
·
En la aplicación del cuadro, los valores calculados en unidades de volumen para los errores máximo por defecto tolerados que se indican en tanto por ciento, se redondearán a la décima de milímetro.
1.4 Espacio en cabeza.
El espacio libre en cabeza de envase no podrá ser mayor del 10 por 100 del volumen total de dicho envase, excepto para latas de capacidad inferior o igual a un litro en que se admitirá el 20 por 100.
2. Etiquetado, presentación y publicidad.
Con carácter general se ajustará a lo dispuesto en la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
2.1 Etiquetas.
En las etiquetas de los envases deberá constar:
a) Denominación del producto, de acuerdo con lo establecido en II (definiciones y denominaciones) de la presente Reglamentación.
b) Lista de ingredientes precedida del título «ingredientes». a
Los aceites refinados de semilla procedentes de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de las autorizadas en esta Reglamentación deberán hacer constar en sus etiquetas la mención «aceite vegetal».
c) Contenido neto: Se indicará en volumen, utilizando las unidades de medida: litro, centilitro o mililitro.
d) Marcado de fechas: Se hará constar la fecha de envasado con la expresión del mes y el año; el mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre, o con dos dígitos (del 01 al 12) que corresponda; el año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
Salvo cuando el mes se expresa en letras, las indicaciones del mes y del año estarán separadas una de otra por espacio en blanco, punto, guión, etc.
Asimismo deberá constar, juntola anterior, la fecha de duración mínima, expresada mediante la leyenda: "Consumir preferentemente antes de ...", seguida del plazo correspondiente, que no podrá ser superior a un año. h)
e) Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del envasador o importador y su domicilio.
Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la industria y los demás requisitos administrativos que exija la legislación vigente.
f) Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción de la Empresa la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios de inspección de la Administración un libro de registro donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.
g) Acidez libre del aceite expresada en grados (gramos de ácido oleico por 100 gramos de aceite). Marca registrada. (Derogadas)
2.2 En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto y marca registrada.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
2.3 Los datos obligatorios que figuran en el etiquetado de los envases o en la rotulación de los embalajes se deberán expresar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier otro texto o imagen, escrito gráfico o impreso.
Los datos obligatorios no podrán inscribirse en cierres, precintos u otras partes que se inutilicen al abrir el envase y se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado.
Toda la denominación del producto aparecerá con el mismo tamaño de letra. Dichos caracteres destacarán del resto del contenido de la etiqueta, salvo el de la marca registrada.
3. Etiquetado y rotulación facultativa.
Cualquier leyenda o inscripción distinta al etiquetado y rotulación obligatoria podrá figurar solamente al respaldo de las etiquetas, en la parte adherida al envase o en otra etiqueta de tamaño inferior que podrá colocarse en el lado opuesto. (Derogado)
La información que transmitan no podrá estar en contradicción con los requisitos del etiquetado obligatorio, no podrá tener significados equívocos o engañosos para el consumidor.
4. Denominación de origen.
Los aceites de oliva vírgenes extra con denominación de origen podrán usar dicha denominación en la forma que disponga la Reglamentación correspondiente. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-29112 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


