Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo cincuenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo cincuenta y cuatro.
Una Ley de la Asamblea, a propuesta Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Junta Comunidad Autónoma gozará de Extremadura creará autonomía financiera, dominio público y regulará el funcionamiento de un órgano patrimonio propio de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que acuerdo con la propia Ley determine, sobre Constitución, la adecuación, al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que hayan Ley Orgánica de ser aprobadas por los órganos Financiación de la Comunidad Autónoma. las Comunidades Autónomas y el presente Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


