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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cuarenta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta.
1. La Junta de Extremadura cesa tras la celebración El régimen jurídico y administrativo de elecciones a la Asamblea, Junta será regulado en los casos una ley de la pérdida de confianza o por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente. Asamblea.
2. La Junta responsabilidad penal del Presidente de Extremadura cesante continuará en funciones hasta la toma Junta y los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de posesión Justicia de Extremadura, por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la nueva Junta. Comunidad Autónoma. Fuera de éste, tal responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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