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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cuarenta y cinco.

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Artículo cuarenta y cinco.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma se extiende:
a)
En materia civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones de Derecho foral extremeño.
b) En materia penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación, revisión y suplicación.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que
Extremadura se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca propiciará la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A conocer
participación de acciones o recursos:
- En materia electoral,
los relacionados con la constitución de la Asamblea de Extremadura.
- De la constitución de
ciudadanos en la Junta de Extremadura.
e) A las cuestiones de competencia entre los distintos órganos
Administración de la Comunidad.
2. En
Justicia en las restantes materias se podrá interponer ante el Tribunal Supremo del Estado los recursos formas que sean procedentes según la Ley. El Tribunal Supremo del Estado resolverá también los conflictos de competencias y jurisdicción entre órganos judiciales de Extremadura y los del resto de España. legislación estatal prevea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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