LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo cuarenta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y cuatro.
1. La Comunidad Autónoma fijará las demarcaciones territoriales Corresponde a la Junta de los órganos jurisdiccionales en Extremadura y su localización, Extremadura, de acuerdo conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales del Estado:
a) Ejercer las facultades
que establezca al respecto la Ley Orgánica ley orgánica del Poder Judicial. Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
b) Participar en la fijación de las demarcaciones judiciales extremeñas.
2. Asimismo, Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos, serán nombrados por la Junta de Extremadura de conformidad con las leyes del Estado. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y registrales radicadas del número de notarios, de acuerdo con lo previsto en su territorio. las leyes del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y tres Índice Artículo cuarenta y cinco →