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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo dieciséis.

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Artículo dieciséis.
1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto.
2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma articulará podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. entidades locales de Extremadura.
Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.
4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá preverá, en cada caso caso, la correspondiente transferencia de medios financieros financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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