Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo diez.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 8 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo diez.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, Extremadura adoptado por mayoría absoluta, absoluta y a iniciativa de la Comunidad Autónoma Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica. ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6947 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


