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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo octavo.

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Artículo octavo.
En el marco de la legislación básica del Estado, y Estado y, en los términos que la misma establezca establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148, 1, 2, 148.1.2 de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.º, 2, 2.2 de este Estatuto.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña.
3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. Régimen minero y energético.
6.
Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
7. Especialidades del régimen jurídico 6. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y del procedimiento administrativo, derivadas de la organización Administración Local.
7. Corporaciones
de sus propias Instituciones. derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
8. Localización de los centros Defensa del consumidor y usuario, de enseñanza acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las necesidades bases y coordinación general de la misma. sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Estadísticas Normas adicionales de la región extremeña para sus propios fines y competencias. protección del medio ambiente.
10. Régimen estatutario minero y energético.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios
de los funcionarios comunicación social, en el marco de la Comunidad Autónoma y las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Administración Local. Constitución.
12. Denominación de origen en colaboración con el Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6947 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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