Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1994 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo octavo.
En el marco de la legislación básica del Estado y, y en los términos que la misma establezca, establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2 148.1.2.ª de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 2. 2 de este Estatuto.
2. Montes Montes, aprovechamiento y aprovechamientos servicios forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias pecuarias, pastos y pastos; régimen de la zona de montaña. espacios naturales protegidos.
3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales. planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio
4. Ordenación yde las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. 4. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
6. 5. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local. local.
7. Corporaciones 6. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
8. 7. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Normas adicionales de protección 8. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
10. 9. Régimen minero y energético.
11. 10. Prensa, radio, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca establece de acuerdo con el número 27 del apartado uno 1 del artículo 149 de la Constitución. Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
11. Ordenación farmacéutica.
12. Denominación Sistema de origen consultas populares en colaboración el ámbito de Extremadura, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el Estado. apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6947 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


