Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo sesenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo sesenta y cuatro.
Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias. (Sin contenido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |
← Artículo sesenta y tres Índice Disposición adicional primera →


