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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo sesenta y tres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo sesenta y tres.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La iniciativa
Si el proyecto de la reforma corresponderá:
a) A la Junta de Extremadura.
b) A
no es aprobado por la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.
c) A
Extremadura o por las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación
Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea de Extremadura por mayoría hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de dos tercios cinco años previsto en el artículo 148, 2, de sus miembros.
3. La reforma
la Constitución, cuando la modificación del Estatuto requerirá implique la aprobación asunción de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. nuevas competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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