Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo sesenta y tres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo sesenta y tres.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente: Si el proyecto de
1. La iniciativala reforma corresponderá: no es aprobado por la Asamblea de
a) A la Junta de Extremadura.
b) AExtremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros. Extremadura o por las Cortes
c) AGenerales. Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea
2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobaciónde Extremadura por mayoría hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de dos tercios cinco años previsto en el artículo 148, 2, de sus miembros. la Constitución, cuando la modificación del Estatuto
3. La reformarequerirá implique la aprobación asunción de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. nuevas competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


